Oficializan la jubilación anticipada: cómo acceder y a quiénes alcanza

A partir del 1 de octubre, quienes califiquen para gozar del beneficio podrán sacar turno a través de la página web de ANSES.

ACTUALIDAD 30/09/2021
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A través del decreto 674/2021 publicado este jueves en el Boletín Oficial, el Gobierno oficializó el nuevo sistema de Jubilación Anticipada para personas con más de 30 años de aportes registrados que estén a 5 años o menos de la fecha de jubilación, y hayan estado desocupados hasta junio de 2021.
Quienes se acojan a este beneficio que brindará la ANSES, el organismo a cargo de Fernanda Raverta, percibirán el equivalente al 80% del haber que les corresponderá a personas que estén en edad jubilatoria.

Los beneficiarios serán quienes tienen entre 55 y 59 años, en el caso de mujeres, y hombres de entre 60 y 64 años.

Una vez alcanzada la edad requerida, los jubilados pasarán a percibir el 100% del haber correspondiente.

Cómo tramitar la jubilación anticipada
A partir del 1 de octubre, quienes califiquen para gozar del beneficio podrán sacar turno a través de la página web de ANSES.

Quiénes pueden acceder a la jubilación anticipada
Raverta aseguró que se trata de una medida destinada a personas que están en edad para jubilarse, pero a las que le faltan años de aporte, y para las mujeres madres que se dedicaron al cuidado de la familia.

De esta forma, se recuperaron las reformas en el sistema jubilatorio que se iniciaron durante la presidencia de Néstor Kirchner, la ley de segunda moratoria habilitada por la vicepresidenta Cristina Kirchner durante su mandato.

Cuánto se paga por la jubilación obligatoria
Según proyecciones de ANSES, entre 20 mil y 30 mil personas podrán jubilarse con esta medida durante el corriente 2021, con un haber promedio de $50 mil, de los cuales el 90% de los que accederán serán varones que desempeñaron tareas industriales, "un sector que sufrió una gran caída en el empleo durante el período 2016-2019".

Los puntos principales del Decreto 674/2021
ARTÍCULO 1°.- Institúyese la Prestación Anticipada, la que se regirá por las disposiciones establecidas en el presente decreto y sus disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 2°.- Tendrán derecho a la prestación instituida en el artículo 1° del presente las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a. Edad: Haber cumplido SESENTA (60) años de edad los varones o CINCUENTA Y CINCO (55) años de edad las mujeres;

b. Servicios: Acreditar TREINTA (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el régimen de reciprocidad;

c. Situación de desempleo: Acreditar encontrarse en situación de desempleo al día 30 del mes de junio de 2021.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes requeridos para el derecho a la Prestación Anticipada, solo podrán reconocerse años de servicios con aportes efectivos.

ARTÍCULO 3°.- El monto del haber que percibirán las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada será el equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del haber calculado a la fecha de solicitud, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, no pudiendo en ningún caso resultar inferior al haber mínimo garantizado en los términos del artículo 125 de la mencionada Ley N° 24.241.

En la fecha en que las personas beneficiarias de la Prestación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, pasarán a percibir automáticamente el CIENTO POR CIENTO (100 %) del haber que les corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que se tenga derecho.

ARTÍCULO 4°.- La Prestación Anticipada instituida en el artículo 1° del presente tiene carácter extraordinario y su solicitud podrá efectuarse dentro de los DOS (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 5°.- La Prestación Anticipada es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que no corresponde su otorgamiento en cualquier supuesto en que la persona afiliada tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario.

Si la misma se encontrara otorgada, se extinguirá en el supuesto en que la persona beneficiaria se incapacite y acceda a las prestaciones de Retiro por Invalidez establecidas en la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 6°.- En caso de fallecimiento del beneficiario o de la beneficiaria de la Prestación Anticipada instituida por el presente, el derecho a pensión de sus causahabientes se regirá y se otorgará conforme las previsiones del régimen de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificaciones.

ARTÍCULO 7°.- El goce de la presente Prestación Anticipada es incompatible con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales.

ARTÍCULO 8°.- Para los supuestos no contemplados en el presente Decreto, en sus normas aclaratorias e interpretativas, se aplicará supletoriamente la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias.

FUENTE: Ámbito.

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