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Se impone la obligación de informar por los patrimonios existentes tanto en 2019 como en 2018.
ACTUALIDAD08 de febrero de 2021Finalmente, con la Resolución General 4930/2021, se termina de cerrar el marco normativo y reglamentario sobre el Aporte Solidario y Extraordinario, denominación que como sabemos, encubre la realidad el tema: impuesto a los patrimonios mayores a doscientos millones de pesos.
La nueva gabela a los “ricos” grava el patrimonio tanto sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, y sobre las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, respecto de la totalidad de sus bienes en el país.
Uno de los planteamientos más severos que tiene este nuevo impuesto resulta de la circunstancia de grabar el patrimonio existente al 18 de diciembre de 2020, más el impuesto a los bienes personales existentes al 31 de diciembre de ese mismo año. Con lo cual tal “duplicación” resulta claramente contraria a derecho. Es un impuesto que se suma tras el otro.
La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante deberán efectuarse hasta el día 30 de marzo de 2021, inclusive. De este hecho ya reglamentado se puede tomar como punto de análisis para el estudio en cada caso particular de la confiscatoriedad que lleva en su génesis la gabela que nos ocupa.
Cabe recordar que los bienes alcanzados son los comprendidos y valuados de acuerdo con los términos establecidos en el Impuesto sobre los Bienes Personales, a la fecha de entrada en vigor de la norma mencionada e independientemente del tratamiento que revistan en ese gravamen.
La gabela a los ricos entró en vigor el 18 de diciembre de 2020, fecha en la que se efectuó su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. A su vez el Decreto N° 42 del 28 de enero de 2021 reglamentó diversos aspectos de dicha ley y, facultando a la AFIP a instrumentar regímenes de información a los fines de recabar los datos que estime pertinentes para la oportuna detección de las operaciones que puedan configurar un ardid evasivo o estén destinadas a la elusión del pago del aporte.
En cuanto a la Resolución General de la AFIP N° 4930/2021, en el artículo segundo de la misma reglamenta que pondrá a disposición de los sujetos alcanzados la información requerida a los efectos de realizar la valuación de los bienes (cotización de divisas, valuación de automotores y motovehículos, entre otros datos), de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° y 3° de la ley, en el micrositio “Aporte Solidario y Extraordinario” obrante en el sitio web institucional. Asimismo, dichos datos se encontrarán incorporados al sistema informático que deben utilizar los contribuyentes a los fines de confeccionar la declaración jurada determinativa del aporte solidario y extraordinario. La totalidad de la documentación respaldatoria referida a la valuación de los bienes deberá encontrarse a disposición de este Organismo.
El artículo tercero de la reglamentación dispone las condiciones para la repatriación de los activos financieros situados en el exterior determinando que al momento de efectuar la repatriación se deberá advertir a la entidad financiera que consigne la leyenda “Repatriación Aporte Solidario” en el campo libre de 140 posiciones que posee la Transferencia Bancaria Internacional (Campo 70 del mensaje Swift MT103). De igual manera deberá asegurarse la existencia de la mencionada leyenda en el mismo campo cuando se efectúe la transferencia desde un home banking.
La Reglamentación también regula que los fondos repatriados deberán permanecer depositados hasta el 31 de diciembre de 2021 en una cuenta abierta a nombre de su titular, en entidades financieras y en las condiciones que determine el artículo 6° del Decreto N° 42/21 y el Banco Central de la República Argentina; o permanecer afectados, una vez efectuado ese depósito, a alguno de los destinos dispuestos por el artículo 6° del precitado decreto.
Es importante destacar que a los efectos del cómputo del plazo dispuesto por el artículo 6° de la ley, se considerará como fecha de ingreso al país el día de acreditación en la cuenta de destino. Adicionalmente se considerará como “monto repatriado” a la suma efectivamente acreditada en la cuenta correspondiente.
Más trabajo para los contadores: los sujetos que realicen la repatriación deberán confeccionar un informe especial extendido por contador público independiente matriculado, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de la totalidad de los activos situados en el exterior. Queda claro que los contadores no son “investigadores privados” que puedan dar curso al insólito informe especial que pretende la reglamentación, en un claro exceso burocrático.
El informe especial, la documentación emitida por el banco interviniente respecto de la acreditación del depósito (existencia, titularidad y lapso exigido), como asimismo la documentación respaldatoria del destino dado, en su caso, a los fondos depositados, y aquella que acredite la razonabilidad, existencia y legitimidad de la totalidad de los activos situados en el exterior, deberán estar a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, inclusive en formato digital, y podrá ser solicitada su presentación a través de requerimientos fiscales electrónicos.
En cuanto a la “determinación” de la gabela extraordinaria, el artículo cuatro de la reglamentación dispone Los sujetos alcanzados -y en su caso, los responsables sustitutos- deberán cumplir con la presentación de la declaración jurada e ingresar el aporte solidario y extraordinario por la totalidad de los bienes, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4° y 5° de la ley, cuando el valor de estos supere los $200.000.000.
La confección de la declaración jurada deberá realizarse utilizando el servicio informático denominado “Aporte Solidario y Extraordinario”, disponible en el sitio web institucional. A dichos efectos, los contribuyentes y/o responsables deberán contar con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 2 o superior, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias. Por cada tipo de bien declarado se deberán detallar los datos solicitados por el sistema. Adicionalmente, los sujetos que hayan efectuado la repatriación dispuesta por el artículo 6° de la ley, deberán informar la transferencia realizada y la cuenta especial de repatriación, como así también adjuntar el o los comprobantes del caso.
Llamativamente se reglamenta “una declaración jurada informativa” en el artículo 10, respecto de los bienes de titularidad del contribuyente al 20 de marzo de 2020, que deberán presentar, en primer lugar, los sujetos alcanzados por el aporte solidario y extraordinario en los términos del artículo 4° de esta resolución general, en segundo los sujetos no comprendidos en el inciso a) cuyos bienes al 31 de diciembre de 2019 se encontraran valuados –conforme la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a dicho período fiscal- en una suma igual o superior a $130.000.000, y en tercero aquellos sujetos no comprendidos en el inciso a), cuyos bienes al 31 de diciembre de 2018 se encontraran valuados –conforme la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente a dicho período fiscal- en una suma igual o superior a $80.000.000. Adicionalmente, los sujetos mencionados en los incisos b) y c) deberán informar los bienes de su titularidad al 18 de diciembre de 2020. La presentación de la respectiva declaración jurada informativa deberá efectuarse desde el 22 de marzo y hasta el 30 de abril de 2021, inclusive.
Tal disposición resulta, demás está decirlo un exceso de la reglamentación, que deberá ser severamente cuestionado en punto a su legitimidad.
Es del caso concluir, luego de analizar en su totalidad el marco normativo que comprende la Gabela a los ricos, que nos encontramos frente a un impuesto claramente inconstitucional, el cual no dudamos tendrá una pronta judicialización con la finalidad de que, en definitiva, sea la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el órgano que termine decidiendo la suerte final de este intento confiscatorio.
FUENTE: Infobae.
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